Según el código del trabajo y convenciones de OIT los derechos laborales son irrenunciables, súmale a eso que la relación laboral según el Código del Trabajo es una relación convencional “por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” Culmina señalando que toda prestación de servicios en los términos señalados hace PRESUMIR la existencia de un contrato de trabajo.
La jurisprudencia por su parte ha señalado que cuando existen los elementos de subordinación y dependencia, existe efectivamente una relación laboral que fue encubierta por boletas de honorarios.
¿Cuándo existe una relación laboral encubierta? Cuando en la práctica:
- existe una jornada de trabajo, control de horario y asistencia.
- existe una jefatura directa
- presta el servicio bajo las directrices o medios de otros
- le señalan la forma u oportunidad en que debe prestar sus servicios
- posee feriado encubierto (se lo pagan con boletas de honorarios)
- existe habitualidad en el servicio o se trata de un servicio permanente (mayor a 3 meses por regla general).
- se le aplican medidas disciplinarias, ejemplos: reducción de monto a pagar, amonestaciones, sumarios, evaluaciones o sanciones
- posee correo institucional, un “cargo” dentro de la empresa, facultades de mando sobre dependientes de la empresa
El artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. En consecuencia, todo lo que exceda en la práctica estas características dará pie a la declaración de un contrato de trabajo. Norma similar aplica en caso de particulares, pues todo lo que se aleje de un servicio realmente independiente puede caer en un contrato de trabajo simulado.
¿Qué pasa con la sanción de ley bustos al reconocerse la relación laboral judicialmente?
Para los casos de honorarios regidos por Estatuto Administrativo la Corte Suprema ha sido enfática en no otorgar indemnización por ley bustos cuando la relación laboral se declara judicialmente, en consecuencia, se han otorgado las indemnizaciones por término de contrato de trabajo pero no la indemnización por nulidad del despido, aunque sí se declara la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
La Corte Suprema ha sido enfática en señalar que “no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la administración del estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.“
En casos de honorarios contratados por particulares, el riesgo de que se condene además ley bustos es alta, en especial, cuando el contrato a honorarios no se ha escriturado, ya que rige el artículo 9º del Código del Trabajo (se presumen condiciones laborales las que señala el trabajador) o bien cuando se trata de servicios similares a los contratados laboralmente.
No es poco habitual que las personas sean contratadas “a prueba” a honorarios y luego pasan a contrato de trabajo, se recomienda al empleador no hacer esto, y contratar a plazo fijo para ahorrarse los problemas de ley bustos que puedan devenir de la figura anterior.
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